domingo, 5 de mayo de 2013
CONSULTADO QUE HUBE EL REGLAMENTO DEL PODER JUDICIAL V0TADO P0R EL PARLAMENTO ESPAÑOL, RESULTA DE EL ( PESE A SU MECANISDMO BASTANTE INTRICADO ) QUE EN DEFINITIVA ES EL PARLAMENTO EL QUE ELIGE TAMBIEN A LOS 12 MIEMBROS MAYORITARIOS DEL CONSEJO SUPERIOIR, ENTRE CANDIDATOS QUE PRESENTAN LOS JUECES,
O AL MENOS ES EL PARLAMENTO QUIEN PROPONE LOS CANDIDATOS AL REY QUE ES QUIEN ELIGE.
SE SUPONE QUE DEBERA ELEGIR LO QUE LE PROPONEN PORQUE NO LE DAN ALTERNATIVA, PERO SERIA INTERESANTE PREGUNTARSE QUE OCURRIRIA SI LE DIERA POR DECIR a este no lo nombro y punto. el que Elige soy yo.
uds solo proponen "
Las ley en lo que es pertinente dice
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DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS
Artículo 111
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 111 redactado por el artículo único de la L.O. 2/2001, 28 junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2001
Artículo 112
Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.
Artículo 112 redactado por el artículo único de la L.O. 2/2001, 28 junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2001
Artículo 112 suspendido de vigencia por el número 1 del artículo único de la L.O. 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial, por la que se suspende la vigencia del artículo 112 y parcialmente del 114 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 12 abril). La suspensión tendrá efectos hasta la fecha en la que se produzca la expiración del mandato del actual Consejo General del Poder Judicial, por haber transcurrido el periodo de cinco años, computados desde la fecha de su constitución.
Artículo 113
1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta.
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