miércoles, 19 de diciembre de 2012

QUE PASA SI CHAVEZ NO ASUME EL 10 DE ENERO?

LA ACEFALIA EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA En estos dias se ha hablado mucho de la acefalia en la Constitución bolivariana y se ha hecho hincapié en que de no poder Chavez por su estado de salud asumir sus funciones el 10 de enero habria que llamar a nuevas elecciones. No soy un doctor en derecho y menos aun en derecho constitucional, pero creo que se esta hablando sin el debido fundamento y que laS previsiones de la Cosntituciln Venezolana son otras. El articulo 233 de la Constitución efectivamente dispone que en el caso de falta del Presidente si esta ocurre antes de la toma de posesion del cargo o durante los primeros años de su mandato, se debe llamar a nuevas elecciones. PERO SE REFIERE AL CASO DE FALTA ABSOLUTA , es decir cuando el Presidente no puede ni podra asumir el mando. Bien distinta es la situación prevista en el art. 234 que se refiere a laS ausencias temporales. Seria el caso si Chavez estuviera aun internado el dia 10 de enero pero con posibilidades de tener el alta en un futuro razonablemente proximo. Se preve alli que si la falta es de hasta 90 dias debe asumir el Vicepresidente Ejecutivo, hasta tanto el Presidente este en condiciones de asumir sus funciones. Si la falta se prolonga por mas de 90 dias la Asamblea Nacional podra extenderla por otros 90 dias o simplemente declarar que la falta es absoluta y poner en funcionamiento el art.233 Por lo tanto el plazo del 10 de enero que todos dan como fatal y mas alla del cual Chavez perderia su condicion de Presidente electo, no es tan rigido ni tan fatal como hasta ahora todos, quizas llevados por sus secretos deseos, han interpretado. Salvo, claro esta, que yo no lo este entendiendo correctamente cosa que parece difícil porque el texto es muy claro y muy directo. Tanto que no parece redactado por un abogado ¡!! ANEXO-ARTICULOS 233 Y 234 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. 60 En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período. Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

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