domingo, 9 de octubre de 2016

B0RDABERRY HIJO Y LA DISOLUCION DE LAS CAMARAS

 Bordaberry quiere valerse de los artículos de la Constitución que tratan de la censura ministerial para provocar una renovación anticipada del Parlamento en la esperanza de que se produzca una derrota del FA que lo deje en minoría en el Poder Legislativo y eso fuerce la renuncia del PRESIDENTE Y SU VICE  en una suerte de golpe blando jurídicamente inobjetable al estilo del que se acaba de practicar en Brasil.
Para esto se haría necesario que Uruguay atraviese un período de gran inestabilidad institucional mientras todo el mecanismo es llevado a su término, inestabilidad que obviamente agravaría la difícil situación económica por la que atraviesa el país.
Hay que tener un apetito electoral muy aguzado para sometger al país a tan dura prueba con tal de adelantar el cambio de gobierno en algo así como 2 años.

El procedimiento según la Constitución es complejo porque sería necesario que:

1-una de las cámaras censurase al Minsitro por mayoría de presentes

2-la Asamblea General ratificase esta censura por mayoría absoluta de sus componentes pero menos de 2/3 ( porque si es mayor , el Minsitro cae y no hay lugar a dislución de las Cámaras )

3- el Presidente insista en mantener al Ministro  ( porque si lo hace renunciar tampoco se produce la disolución )

4- La ASAMBLEA LEGISLATIVA insista en la censura por mayoría de sus componentes y menos de 3/5

5- El PRESIDENTE aún así resuelva mantener al ministro y por lo tanto disuelva las cámaras y llame a nuevas elecciones.

COMO SE VE UN CAMINO LARGO, LLENO DE DIFICULTADES Y EN EL QUE EL PRESIDENTE PUEDE EN MAS DE UNA OPORTUNIDAD DETENER EL PROCESO POR LA VIA SIMPLE DE DESHACERSE DEL MINISTRO QUE GENERA EL CONFLICTO.
( también lo pueden detener los parlamentarios del oficialismo si temen no ser reelectos por la vía simple de sumar sus votos a los de la oposición y darle así a la censura la mayoría requerida para que el MInistro caiga sin que el Presidente pueda mantenerlo y convocar a elecciones.

ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA FUE UTILIZADO EN URUGUAY, Y LA UNICA VEZ QUE LAS CAMARAS FUERON DISULETAS – SIN LLAMAR A ELECCIONES- FUE DURANTE EL GOBIERNO DE BORDABERRY PADRE QUE LO HIZO EN ABIERTA VIOLACION DE LA CONSTITUCION DADO QUE NO SE DIERON LOS PASOS REQUERIDOS PARA LLEGAR A LA DISOLUCION.
Los antecedentes de hombre de la democracia del Senador  Bordaberry hijo no habilitan a suponer que esté pensando emular a su progenitor.

TRANSCRIBO A CONTINUACION EL TEXTO CONSTITUCIONAL APLICABLE

Constitución De La República De Uruguay
  • Artículo 147 Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.
  • Artículo 148 La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros. La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.Si en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las cesantes.







No hay comentarios:

Publicar un comentario